La cuestión podemos enmarcarla en el actual y vigente art. 60 de la Ley General de Seguridad Social (texto refundido aprobado por RDL 8/2015 de 30 de octubre), admitiendo dos variantes o derivadas.
La primera es la relativas al apartado 1 del indicado artículo 60 que señala que se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente.
La norma especifica que dicho complemento tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, incrementando la cuantía reconocida al jubilado en su resolución de la pensión en un 5% si tuviere 2 hijos, en un 10% si tuviere 3 hijos, y en un 15 % si tuviere hasta 4 o más hijos.
Si bien el texto legal hace referencia exclusivamente a que sólo las mujeres pueden optar a este complemento en razón de su «aportación demográfica a la Seguridad Social«, su contenido limitado al sexo femenino constituye una discriminación directa por razón de sexo y, por lo tanto, está prohibida por la Directiva 79/7 CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social.
Dicha interpretación la Sala Primera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia del pasado 12 de diciembre de 2019, y ha tenido acogida por parte de otros muchos tribunales españoles.En resumen, dicha jurisprudencia establece que la aportación de los hombres a la demografía es tan necesaria como la de las mujeres, y por consiguiente, la aportación demográfica a la Seguridad Social no puede justificar por sí sola que los hombres y las mujeres no se encuentren en una situación comparable en lo que respecta a la concesión del complemento de pensión regulado por el citado artículo 60.1, por lo que los trabajadores varones jubilados también tienen derecho a percibir el complemento de maternidad.
La segunda derivada es la proveniente del apartado 4 del mismo artículo 60 LGSS, pues el legislador señala en dicho apartado que el complemento no será de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la trabajadora, y/o en los casos de jubilación parcial, si bien dicho precepto también ha sido matizado por la jurisprudencia en sentido negativo a admitir dicha limitación, y en todo caso hay que considerar que en la situación que arrastra España tras la anterior crisis muchos trabajadores han accedido a la jubilación anticipada de forma forzosa, es decir, tras un ERE y un tiempo como demandantes de desempleo, y en otros tantos casos otros muchos son beneficiarios de una pensión por Jubilación Ordinaria por la Ley 27/2011, cesando en su relación laboral por un despido por causas objetivas conforme al artículo 52.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y tras inscribirse en las oficinas de empleo del INEM como demandantes de empleo, casos en los que sin lugar a dudas el jubilado tendrá derecho a reclamar el indicado complemento en su pensión.
Texto: Álvaro Torrecillas Martínez.