La clasificación de los empleados públicos es, sin duda alguna, la otra cara de la moneda referida a su derecho a la progresión profesional, y en el caso particular de los funcionarios públicos la cuestión concerniente a la clasificación profesional viene recogida en puridad en el art. 76 del Real Decreto Legislativo 5/2015 que aprueba el Estatuto del Empleado Público-EBEP- (cuya Ley de creación data del año 2007), si bien sobre esta cuestión inciden de manera directa toda una multitud de normas, leyes y reglamentos lo que la convierte en una cuestión de extraordinaria complejidad de la que habitualmente saca injusto provecho la propia Administración empleadora. De esa manera y por tratar de simplificar esta controversia, el aludido art. 76 del EBEP dispone que el funcionario será clasificado de acuerdo con la titulación que le resulte exigible al acceder a la función pública. Pero el problema al que se están enfrentando actualmente los empleados públicos es que en las Administraciones […]
La cuestión podemos enmarcarla en el actual y vigente art. 60 de la Ley General de Seguridad Social (texto refundido aprobado por RDL 8/2015 de 30 de octubre), admitiendo dos variantes o derivadas. La primera es la relativas al apartado 1 del indicado artículo 60 que señala que se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente. La norma especifica que dicho complemento tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, incrementando la cuantía reconocida al jubilado en su resolución de la pensión en un 5% si tuviere 2 hijos, en un 10% si tuviere 3 hijos, y en un 15 % si tuviere hasta 4 o más hijos. Si bien el texto legal hace referencia exclusivamente a que sólo las[…..]
Los medios de comunicación lo anunciaban desde hacía días y ya es un hecho. Los ciudadanos volvemos a tener limitados nuestros derechos fundamentales para luchar contra la pandemia del coronavirus y vamos a tener que seguir viviendo, trabajando, estudiando, relacionándonos, en un escenario muy complicado e incierto. El estado de alarma lo hemos experimentado en meses pasados, pero, ¿en qué consiste el toque de queda? No se trata de un concepto jurídico regulado por una concreta norma de nuestro ordenamiento jurídico. Si acudimos al diccionario panhispánico del español jurídico nos lo define como una “medida gubernativa que, en circunstancias excepcionales, prohíbe el tránsito o permanencia en las calles de una ciudad durante determinadas horas, generalmente nocturnas”. En definitiva, se trata de una medida restrictiva de la libertad de movimientos de los ciudadanos en un margen horario determinado que acuerda el Gobierno por medio de la figura del Decreto-Ley, sin cobertura legal previa, que junto con el estado de alarma debe ser[…..]
El pasado 1 de septiembre la mayoría de docentes, maestros y profesores, se incorporaron a sus respectivos colegios e institutos, y demás centros de enseñanza, para comenzar el curso escolar 2020-2021. La novedad respecto a los cursos anteriores es que comienzan el desempeño de su trabajo en un escenario de rebrote de la pandemia del COVID 19, y el problema es que lo hacen con un enorme desconocimiento de las medidas de protección a las que tienen derecho, y por ende con la aparejada preocupación respecto al riesgo que ello supone para su salud, e incluso para sus vidas puesto que un porcentaje de la plantilla de empleados públicos es, además, personal de riesgo por padecer alguna patología o dolencia previa. Como es sabido, aunque el Estado mantiene la competencia sobre las bases del régimen estatutario, las Comunidades Autónomas tienen asumidas las competencias de desarrollo en materia sanitaria y la mayoría han dictado estas últimas semanas algunas instrucciones relativas a[…..]